Opinión Vuelva usted mañana

Tsevan Rabtan: Desplumados

Se ha dictado sentencia sobre el caso Faisán y la sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha declarado probado que el jefe superior de la policía nacional en el País Vasco, Enrique Pamiés, y un inspector, José María Ballesteros, se pusieron de acuerdo en comunicar subrepticiamente a personas que iban a ser detenidas por formar parte del aparato de extorsión de ETA, precisamente la existencia de esa operación policial. La sentencia no se plantea cuestiones que todos nos preguntamos. La fundamental, si la decisión de realizar el soplo se había adoptado solo por Pamiés o si concurría el famoso «en compañía de otros».  Es lógico que no se lo plantee porque el juicio se circunscribe solo a los acusados. Esas elucubraciones, con más o menos sentido (en mi opinión particular con mucho sentido en este caso), son materia extrajudicial.

Sin embargo, sí es materia de la sentencia decidir cómo ha de calificarse jurídicamente esa conducta, ya que de esa calificación se derivan consecuencias muy importantes: por ejemplo que los acusados pudieran ser condenados a penas de prisión de hasta una década. La sentencia ha decidido que el comportamiento de estos policías no es delito de colaboración terrorista, sino exclusivamente de revelación de secretos. En mi opinión, la sentencia no justifica suficientemente por qué, una vez declara probados esos hechos, no condena a los policías a las penas a las que les habría condenado si el «chivatazo» lo hubiese efectuado un taxista, un cura, un lector del Correo o un concejal de SORTU.

Para explicar por qué digo esto es preciso ver cómo se define este delito en el Código Penal y cómo se ha interpretado de manera constante por el Tribunal Supremo.

El artículo 576 del Código Penal dice que:

Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista.

Y a la hora de definir los actos de colaboración introduce la siguiente expresión general:

… cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas organizaciones o grupos terroristas.

Una de las primeras cuestiones surgidas en relación con esta figura delictiva era la de si cabía la colaboración aunque no se compartiesen los fines de la organización terrorista. La respuesta siempre fue positiva: bastaba con favorecer de alguna forma los fines o la actividad terrorista aunque no se compartiesen aquéllos.

Creo que es muy clara, en este sentido, la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 5 de junio de 2008:

En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente —o en ocasiones le sería imposible obtener, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria aportación.

Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.

Como puede observarse, el caso que nos ocupa encaja perfectamente en lo que en esa sentencia se dice: los policías dan a los terroristas información que no podrían obtener de forma normal; lo hacen voluntariamente, conocedores (¡cómo no, en su caso!) de que estaban suministrando información a una organización terrorista; no comparten sus fines, pero saben cuál es la actividad de la organización terrorista y que con su conducta se logra un objetivo tan grave como evitar la detención en ese momento de alguien que está cometiendo delitos de naturaleza terrorista.

Siempre dije que si se consideraba probado el chivatazo, sus autores deberían ser condenados como autores de un delito de colaboración con organización terrorista. Lo debían como lo fueron antes muchas otras personas en circunstancias similares.

Por ejemplo, en 1992, se condenó a un sacerdote como autor de un delito de esta naturaleza por haber dado cobijo a un terrorista amigo suyo. La Audiencia Nacional condenó rebajando la pena, al apreciar que concurría una eximente incompleta de estado de necesidad, debida a esa relación de amistad. El Tribunal Supremo, sin embargo, elevó, en mi opinión acertadamente, la condena a seis años y declaró lo siguiente:

1.º El encausado conocía perfectamente, tanto por los medios de comunicación, como por las relaciones de amistad que le unían con la madre del «amparado» y, sobre todo, por el ámbito territorial en que se produjo ese conocimiento (población de alrededor de sesenta mil habitantes), que su protegido había sido autor de diversos actos terroristas, pero, sobre todo, era sabedor de su pertenencia a una banda armada. 2.º No obstante ello, le ocultó a sabiendas de lo anterior y con el único propósito lógico de que no fuera descubierto por los agentes de la autoridad que le perseguían en aquellos momentos, y, además, lo hizo en lugar poco accesible a esa persecución, cual fue una dependencia de la iglesia parroquial. 3.º De la conjunción de lo primero y lo segundo sólo cabe inferior, como lo hizo el Tribunal «a quo», que existió intención de proteger a un miembro de banda armada y, por tanto, y según la redacción del precepto penal aplicado, de colaborar con el grupo terrorista a que pertenecía. (…) A mayor abundamiento se puede añadir que entender lo contrario sería tanto como, según razona el recurrente, abrir una peligrosa brecha en el tratamiento de estas cuestiones en las que podría darse el caso de que con la simple alegación, arropada por una prueba más o menos consistente, de haber actuado por causas de amistad, solidaridad u otras semejantes de valoración puramente moral e intimista, se llegasen a justificar, en todo, o en parte, hechos que en sí mismos considerados contienen una muy grave reprochabilidad jurídica y social, con el inconveniente añadido de que se podría conculcar fácilmente el principio de igualdad ante la Ley que proclama el art. 14 de la Constitución.

Naturalmente, los magistrados que han juzgado el «caso Faisán» conocen esta jurisprudencia y, para apartarse de ella, como han hecho, tenían que explicar sus razones. La realidad es que su razonamiento es inusualmente breve, considerando la solución excepcional que están dando, pero se encuentra en las páginas 50 a 52. Examinémoslas a la luz de la jurisprudencia citada.

La sentencia, sabedora de que los fines o motivos de los policías condenados no deberían influir en la calificación, se sitúa en el terreno más objetivo de si dicha conducta favorece la actividad de ETA. Expresamente dice que la conducta de los acusados «debe enmarcarse en un contexto distinto o diferente de favorecer la actividad de la banda terrorista ETA; o en términos estrictos del artísulo 576 C.P., de cooperar o ayudar a la actividad del citado grupo terrorista».

Ese lenguaje utilizado, que (perdónenme la maldad) tanto recuerda a nuestro anterior presidente del Gobierno, contiene una trampa. La cuestión no es el «marco» o «contexto» en el que debe situarse esa conducta. Es mucho más sencillo: la cuestión es si su conducta favorecía o no a las actividades de ETA. Al hablar de «marco» o «contexto» la sentencia introduce por la puerta de atrás el dato prohibido: el de la comunión con los fines, pero cambiándoles a estos el nombre. ¿Dar un chivatazo a terroristas, de forma que se impida su detención y el comiso de miles de euros que se utilizarían para los fines de ETA, es o no favorecer sus actividades? Naturalmente. Lo demás es ponernos posmodernos.

Añade la sentencia que no estamos «ante una acción directa de los acusados para favorecer una actuación puntual de ETA o la actividad de la banda terrorista, sino que iba encaminada en un sentido distinto, pues la acción ejercitada fue guiada por la finalidad dentro del concepto de acción final, de que no se pudiera entorpecer el proceso que estaba en marcha para lograr el cese de la actividad de ETA». Ya sé que es tradicional en nuestro mundo jurídico torcer el sentido usual de las palabras y practicar una verborrea incomprensible a la hora de explicar las cosas más sencillas, pero esta frase alcanza cotas difícilmente superables. No obstante, intentaré desentrañarla: nos dicen los magistrados que no estamos ante una acción directa para favorecer una actuación puntual de ETA. La clave es «para», otra forma de introducir el elemento intencional prohibido. No nos importa «para» qué hicieron eso, nos importa si lo que hicieron favorecía a ETA y si los policía eran conscientes de ello y pese a todo lo llevaron a la práctica. Más aún, ¿cómo que entrar en un bar y pasarle el teléfono a un tipo para que no detengan a unos terroristas no es una «acción directa» y una «acción directa» que favorece puntualmente a ETA?

Tan evidente es esto que los magistrados usan las palabras «para», «sentido», «guiada» y «finalidad», todas ellas reveladoras de que en el fondo no creen que un policía pueda colaborar con una banda terrorista y que lo que quería es no «torpedear» un proceso de paz. Por desgracia, eso y ocultar a un amigo son lo mismo: interpretaciones individuales sobre lo justo o injusto, sobre lo moral, sobre lo que es mejor, al margen de las leyes.

Lo que resulta además literalmente asombroso es que se usen la expresión «acción final». ¿Sostienen los magistrados que esto no podía ser colaboración con banda armada porque parece que ahora sí ETA ha dejado las armas? ¿O es que lo que importaba en 2006 era la opinión de los acusados sobre que esta vez sí que iba en serio (no como en otras ocasiones del pasado)? ¿Creen los magistrados que el posterior atentado en la T4 de Madrid no fue un atentado terrorista ya que lo que hacían los policías condenados meses antes era la «acción final» de algo? ¿Están de broma?

Sigamos. La sentencia, sobre la base de ese borborigmo previamente analizado, se centra en una cuestión técnica que se utiliza para explicar por qué la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es aplicable: la antijuridicidad. Para decirlo llanamente, una conducta es antijurídica cuando con ella se atenta al bien jurídicamente protegido. Espero no tener que explicar cuál es ese bien en el caso de los delitos terroristas. Nos dicen los señores magistrados, dando más vueltas que un tiovivo, que en este caso no concurre esa ofensa al bien jurídico protegido: o lo que es lo mismo que no se ha favorecido a una banda terrorista. Es esta una afirmación sorprendente y ayuna de argumentación material, porque no se puede decir que lo sea esto:

… la acción ejercitada voluntariamente (…) hace referencia exclusivamente, a ir dirigida a favorecer la actividad de la banda terrorista (dolo intencional), cualquiera que sea el móvil, sin embargo como ya se ha puesto de relieve al principio, la finalidad de la acción ejercitada voluntariamente como elemento del dolo, por los acusados fue totalmente muy distinta al favorecimiento de la actividad de ETA y por tanto a realizar la conducta típica prevista en el art. 576 del Código Penal.

 

¿Jodido de captar, eh? Normal, no se asusten y se crean víctimas del mal de PISA. Los señores magistrados nos quieren decir que los acusados deben querer favorecer a ETA para ser condenados, con independencia de su «móvil», pero que ellos no «querían» (en el sentido de comprender y actuar voluntariamente) favorecer a ETA. En términos estrictos, los magistrados nos dicen que los policías eran gilipollas y no comprendían que al evitar que se capturase a un terrorista era perfectamente posible que se estuviese favoreciendo a ese terrorista y a la banda a la que pertenecían. En términos no estrictos, dicen que su «intención» era que el «proceso de paz» prosperase y que no son etarras ni comulgan con sus fines. La putada es que la segunda interpretación está vedada por la jurisprudencia del Supremo y la primera es absurda. ¡Claro que sabían los policías que de forma concreta estaban favoreciendo a ETA al impedir el buen fin de la operación policial y la captura del dinero! Lo sabían, pero prefirieron, subrepticiamente, truncar la operación. El delito de colaboración se refiere a concretos actos de colaboración y a concretas actividades terroristas.

Para que quede claro, voy a poner un ejemplo de lo que sí sería no querer voluntariamente favorecer a una banda terrorista. Unos terroristas van en un coche y pinchan camino del lugar donde van a atentar. Un señor que sabe que son terroristas y que sabe que cien metros más adelante hay un control policial, les ayuda a cambiar la rueda, sabiendo que serán detenidos inmediatamente. ¿Está claro? Por desgracia, no es ni medio serio que se pretenda que los policías excluían que sí estuvieran favoreciendo las actividades concretas de ETA cuando era notorio que el llamado «proceso de paz» podía terminar por ejemplo en un atentado meses más tarde. ¿O es que todo lo que se nos dijo sobre que el «proceso de paz» no suponía dejar de perseguir a los terroristas era falso?

La sentencia concluye que «si en los delitos de terrorismo el bien jurídico que se quiere proteger es la convivencia pacífica entre los ciudadanos, o dicho de otro modo el alcanzar la paz social, así como preservar el orden constitucional, alterados por la irrupción violenta de un determinado grupo armado, que por la fuerza o violencia, intenta imponer su voluntad; si la acción realizada por los acusados tendente a favorecer el proceso dirigido a hacer cesar la actividad de una organización armada (ETA) no podemos considerar que lesionó o puso en peligro el bien jurídico protegido». Increíble.

Tomado literalmente, la sentencia considera que cualquier actividad destinada (a largo plazo) a acabar con un grupo terrorista debe ser excluida de la calificación de actos de colaboración. De esta forma, degrada la ley, que sí es la expresión de la soberanía popular, a materia interpretable, susceptible de ser cumplida en atención a fines tácticos siempre que sean «buenos» según el particular criterio de cada cual. Si un ciudadano cree, mediante un razonamiento particular, que, ayudando a un grupo terrorista, puede lograr que éste cese en su actividad, ese comportamiento sería impune como acto de colaboración. Más aún, la sentencia expresamente da por bueno que una conducta ilegal (tanto lo es que los policías son condenados por ella) pueda ser calificada como «acto tendente a favorecer» el fin del terrorismo. Es asombroso. Así visto, quizás deberían salir de prisión todos los terroristas condenados en los años del «proceso de paz»; y así visto, va a resultar que ha calado la idea de que se puede suspender el Estado de derecho cada vez que nos interese acabar con algún problemilla de delincuencia.

Toda esa argumentación es un sinsentido. Espero que la sentencia se recurra en casación y el Tribunal Supremo deje las cosas en su sitio.

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26 Comentarios

  1. Soy neófito en cuestiones de derecho, pero me llama la atención la siguiente afirmación: ‘Es lógico que no se plantée (lo de ‘en compañía de otros’) porque el juicio se circunscribe sólo a los acusados’.

    Más que llamarme la atención, no lo entiendo. ¿El juez no podía o pretendía ir más lejos de la propiamente juzgado? Si no es ahora, ¿cuándo se va a investigar si Pamiés actuó ‘en compañía de otros’? ¿No es su jurisdicción porque esa investigación la tenía que haber llevado a cabo la policía con anterioridad? En cualquier caso, a Pamiés en juicio oral se le habrá interrogado sobre estas cuestiones, de si todo partió de su iniciativa propia por ansiar la paz social o si fue un empujón de las altas instancias, ¿no?

    Muchas dudas, pero su artículo resuelve otras tantas. Magnífico.

  2. Palabrería pseudorigurosa para justificar opiones subjetivas, señor Rabtan.

  3. Para el corrector: En ‘…«para» que hicieron…’ falta un acento en ‘que’.
    Un saludo.

  4. «La Audiencia Nacional es ETA»

  5. Fulgencio Barrado

    Yo personalmente creo que el fin último del chivatazo no era colaborar con la banda armada, y por tanto, no me extraña que el tribunal lo vea así.
    Pero he de reconocer que es un camino terriblemente peligroso, que viene a legitimar cualquier acto hecho «por nuestro bien». Una interpretación finalista de las conductas que convierte a los jueces en intérpretes de voluntades más que en ejecutores de la ley. Pero es que eso deviene inevitable las más de las veces, por mucho positivismo que queramos defender.

    • ¿Me lo está pareciendo, o lo que acaba de decir usted es que estos dos sólo merecen un par de cachetitos amistosos por lo que han hecho? Pero luego lloramos fuerte si los políticos condenados por corrupción no pisan la cárcel o no devuelven lo robado. Habría sido mucho más honroso para todos que les hubieran indultado a posteriori, como a tantos otros, pero con todos los años de condena que merecen por, cuidado, hacer lo que hicieron sabiendo lo que hacían. Que no estaban ayudando a cruzar la calle a una ancianita, precisamente.
      En temas de Derecho, se es positivista o no se es. No se puede serlo a ratos, o según con quién, o es que es ‘uno di noi’ y ya se sabe. Si no, ya tardan en poner en libertad al cura amiguete Hay todo un artículo 14 de la Constitución que dice que todos somos iguales ante la ley. Sean curas amigos, policías chivatos o abertzales quemacajeros.

    • El fin da igual. Como dice el artículo, no es necesario compartir los fines de una banda terrorista para colaborar con ella.

  6. Pantagruel

    He aquí al señor Rabtan opositando a collaborator honorifics del PedroJota.
    Hala, a seguridad probando…
    Y con su pan se lo coma…

  7. Pingback: Bitacoras.com

  8. Pingback: Desplumados: Sobre la sentencia del caso Faisán. (Jot Down)

  9. C.Albers

    Curioso. Los izquierdosos comentaristas siguen sin enterarse de nada. Habría que ver si su opinión no contara qué tal el informe PISA adulto. Porque una cosa es no comprender y la otra no querer comprender.

  10. Verhaeren

    «cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.»
    No sabía que se podía reír de asco y deseperación, leyendo esto he descubierto que si, se puede.

  11. Fulgencio Barrado

    A ver, yo entiendo perfectamente que el Sr. Tsevan critica el contenido de la sentencia, no los hechos en sí mismos.
    Se considera probada la realidad del chivatazo y los autores del mismo.
    Creo que a nadie se le escape (ni al tribunal por mucho que diga), que no actuaron de motu propio, y que recibieron instrucciones de superioridad. Y que su actuación no fue intencionadamente lesiva de la “estratégia antiterrorista”, sino más bien circunscrita dentro de la misma.
    Si el tribunal juzga que actuaron de motu propio, la pena ha de ser consecuente, y no pueden esconderla tras una “estratégia”, que en todo caso habría de ser política y, por tanto, lejana a la tarea de los dos policías. Lo que conllevaría la búsqueda de otros culpables.
    Se echa de menos un político valiente que se levante y diga “fui yo”, pues está claro que la orden fue política, como no pudo ser de otra manera.
    Al final, siempre se comen el marrón los mismos, y escapan los mismos. Los papeles están bien repartidos, y se sacrifican funcionarios como peones de ajedrez.
    Nada en contra de la crítica a la sentencia hecha por el autor, pues mis conocimientos jurídicos no alcanzan para ello. Pero lo cierto es que no puedo evitar quedarme con el regusto de siempre, y pensar que estos señores han sido condenados por lo que no les corresponde (claro que también pienso que no van a cumplir condena alguna).
    Es el problema de mezclar, en materia de terrorismo, estrategias políticas con estrategias policiales. Pero ¿es esto evitable?

    • Fulgencio Barrado

      «estrategia», por supuesto. Tenía unos acentos para gastar que no sabía donde ponerlos.

  12. pfaraluce

    Se juzga la acción y la intención; no el motivo. O se debería. Que la Audiencia Nacional use las expresiones del gobierno anterior para justificar -como señala el autor- los chivatazos ya eriza el vello. La verborrea y la laxitud en materia ortográfica son un lastre para el sistema judicial en general y deja abierta la puerta para que la libre interpretación de las sentencias (oxímoron). En fin, decir que los policías son gilipollas es más fácil que desmontar una cagada nacional que aún sigue causando daño a las víctimas y a la ciudadanía.

  13. Vamos a ver, señores: Dejen de discutir sobre la intención y sobre si la AN ha entendido bien o mal la intención de los policías. Porque el argumento central de Tsevan Rabtan es precisamente que, a la vista de la jurisprudencia, la intención es IRRELEVANTE para dictaminar si hubo delito de colaboración con banda armada o no. Su argumentación me parece convincente. Quien crea que no es así, que lo argumente … a ser posible echando mano de la jurisprudencia, como ha hecho él.

  14. Quizás la opción más respetuosa con la legalidad habría sido condenar por colaboración con banda armada y solicitar el indulto posteriormente en atención a las «buenas intenciones» de los condenados.
    Pajarracos peores han salido de la trena, creo yo.
    Saludos

  15. Si esto hubiese sucedido en Estados Unidos la Derecha JotDown se estaría haciendo pajas con los codos y la progresía se rasgaría las vestiduras. Estáis muy vistos.

  16. el autor del artículo deja acotado el problema en términos jurídicos y se muestra impecable en su disección… en cualquier caso, a los policías condenados en acto de servicio, se le compensarán las molestias por la vía habitual de los fondos reservados… pero me sospecho que el interés verdadero de la ciudadanía que asiste asombrada a este penoso espectáculo mediático, estriba en la administración política de la «razón de estado», cuando se precisa la utilización de algunos cauces subterráneos (en el ámbito de las alcantarillas) para dar solución a determinados problemas que no se van a resolver de forma canónica, y que a la postre, acaban saliendo a la luz pública, exponiendo a los gobernantes a la sanción ciudadana (laxa sanción, todo sea dicho)… en este sentido la indignidad de algunos presidentes de gobierno españoles escurriendo el bulto y dejando pudrirse en la pena judicial a los servidores públicos que en cumplimiento de órdenes, han acabado en evidencia con el «carrito del helado», contrasta con los criterios ejemplares de otros gobernantes, que asumen el marrón, dan la cara con naturalidad y dejan al juicio de la historia decisiones difíciles adoptadas en «razón de estado»… Thatcher asesinó (y así lo declaró solemnemente en los medios) a tres militantes del IRA en Gibraltar por la mano ejecutora del estado, que ni tembló ni fué requerida a juicio… tampoco a Thatcher (abominable por tantas cuestiones), se la sentó en banquillo alguno y salió indemne, sin despeinar su permanente… quizás en esto estribe el meollo de un debate necesario

  17. Desde mi punto de vista se ha buscado una salida pseudolegal para respaldar a la policía. Lo más lógico habría sido imponer una condena de acuerdo con la interpretación estricta de la ley para que a continuación se les hubiera indultado en aras de favorecer el proceso de paz. ¿Era esto tan difícil?

    • Fulgencio Barrado

      La simple existencia del indulto político es un insulto al Estado de Derecho. Lo último que quiero en la Justicia de un país, es que exista esa posibilidad de que por la gracia de un político un delincuente…, un kamikaze automovilistico…, un torturador…, un banquero difamador…, o seres parecidos, queden libres de todo pecado contra la ley.
      Antes mil injusticias por errores o «malas calibraciones» de jueces imparciales, que un indulto de un político caprichoso, en ejercicio de un poder gracioso, miserable y anacrónico.
      El único Poder que debe tener la potestad del indulto es el mismo que tiene la de impartir justicia. Lo demás no es más que otro motivo para sentir asco de vivir en España.

  18. Señor Rabtan: esperamos con ansía su opinión sobre la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos…

  19. iñaki gil

    La sentencia se justifica por el principio de intervención mínima, una de las bases del derecho penal. ;-)
    Y la verdad es que el art. 576 peca de omnicomprensivo y así le va…

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